Norma ainda precisa ser aprovada no Senado; outra resolução determina que transexuais poderão usar uniforme feminino na polícia
A Câmara dos Deputados da Argentina aprovou na quarta-feira um projeto de lei para permitir a mudança de sexo no documento de identidade sem uma autorização judicial prévia, tal como é requerido atualmente. A iniciativa, que agora deverá ser debatida pelo Senado, foi aprovada por 167 votos a favor, 17 contra e 7 abstenções.
O projeto de lei de "identidade de gênero" prevê que travestis e transexuais sejam reconhecidos a partir da identidade de gênero em que se sintam representados, independentemente de seu sexo biológico. Entre outras coisas, a norma permite a adequação do documento nacional de identidade, com ou sem intervenção cirúrgica, bastando a solicitação do interessado, assim como a modificação do primeiro nome na carteira de identidade.
Se isso virar lei, esse trâmite poderá ser realizado junto ao Registro Nacional das Pessoas. A mudança no documento atualmente só pode ser realizada após a autorização de um juiz.
De acordo com o jornal Clarín, entre outras questões, o projeto de lei habilita os maiores de 18 anos a aceder "a intervenções cirúrgicas totais e parciais", assim como a tratamentos hormonais para adequar seu corpo à sua identidade de gênero "autopercebida", "sem necessidade de pedir autorização judicial ou administrativa".
Nesse sentido, estabelece que os prestadores do sistema de saúde, sejam estatais ou provados, devem garantir de forma permanente os direitos que a lei reconhece.
Mudança no trato de transexuais na polícia e prisão
Nesta quinta-feira, a ministra de Segurança da Argentina, Nilda Garré, assinou uma resolução para que as forças policiais e de segurança federal respeitem a identidade de gênero de pessoas travestis, transexuais e transgênero.
A resolução nº 1.181 estabelece, por exemplo, que as pessoas "trans" nas polícias federal, nacional, prefeitura naval e polícia de segurança aeroportuária poderão usar o uniforme de acordo com sua percepção de gênero. Além disso, elas poderão requerer condições de trabalho, como utilização de banheiros e tarefas diferenciados por sexo. Não serão exigidos tratamentos hormonais ou cirurgia de mudança de sexo para a concessão das medidas.
A mesma conduta deve ser adotada para pessoas que sejam presas. Se a pessoa detida considerar que existe um risco potencial para sua integridade pessoal, e não se identifica com o gênero masculino ou feminino, poderá solicitar ser abrigada em uma cela separada.
Em julho de 2010, a Argentina se transformou no primeiro país da América Latina a autorizar por lei o casamento entre pessoas do mesmo sexo. Na Argentina, há cerca de 2,4 milhões de gays, lésbicas, bissexuais e transexuais, o equivalente a 6% da população (40 milhões de habitantes), segundo dados das entidades ligadas ao movimento gay.
Fonte: IG, com a Agência EFE
Identidad de Género
Artículo 1º.- Derecho a la identidad de género.
Toda persona tiene derecho:
a. Al reconocimiento de su identidad de género.
b. Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.
c. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto del nombre de pila , imagen y sexo con los que allí es registrada.
Art. 2º.- Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Art. 3º.- Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género auto percibida.
Art. 4º.- Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila
1. Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5º de la presente ley;
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Art. 5º.- Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los derechos del Niño y en la Ley 26.961 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 6º.- Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 4º y 5º, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
Art. 7º.- Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el /los nombre de pila, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registros.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de Documento Nacional de Identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
Art. 8º.- La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificado con autorización judicial.
Art. 9º.- Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/a titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/a titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
Art. 10.- Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de Documento Nacional de Identidad al Registro Nacional de Reincidencia; a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine.
Art. 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán, conforme al artículo 1º de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género auto percibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios establecidos en el artículo 5º para la obtención del consentimiento.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Art. 12.- Trato digno. Deberá respetase la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad. A su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el Documento Nacional de Identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el prenombre elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada.
Art. 13.- Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre, a favor del acceso al mismo.
Art. 14.- Derogase el inciso 4º del artículo 19 de la ley 17.132.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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